<p>PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE. EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100836|2|76-" >38, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO</a>, AL ESTABLECER QUE SU PAGO PROCEDE A PARTIR DE LA FECHA EN
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Resumen
<p>Una interpretación conforme de la disposición mencionada con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|1550-" >123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, el cual no sólo instituye las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, lleva a concluir que el precepto reglamentario indicado, al establecer que si otorgada una pensión por causa de muerte se presentan otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el instituto referido, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios, no prohíbe percibir las generadas con anterioridad que no hayan sido pagadas. Es decir, el enunciado de esa disposición relativo a que las pensiones se pagarán a partir de la fecha referida, se entiende en el sentido de que al momento de la petición otros beneficiarios las están percibiendo, con lo que se quiere evitar su doble pago; de ahí que si al tiempo de la solicitud existen pensiones no pagadas y el beneficiario tiene derecho a percibirlas desde el fallecimiento de la persona que haya originado la pensión, en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100321|4|258-100321|4|260-" >129 y 130 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado</a>, la indicada norma reglamentaria no sirve de fundamento legal para negar su pago, pues en un supuesto como ése, no se propicia un doble pago de las pensiones.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 18 de marzo de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Evaristo Coria Martínez
- Epoca
- Décima Época