<p>PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL TRABAJADOR JUBILADO. DERECHO CONCURRENTE DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS HIJOS PARA RECIBIR LOS BENEFICIOS DE AQUÉLLA, SIN QUE SE EXCLUYAN ENTRE SÍ (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO DE JUBILACIONES POR ANTIGÜEDAD PARA EL MUNICIPIO DE JUÁREZ, CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL).</p>
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Resumen
<p>El artículo 15 del Reglamento de Jubilaciones por Antigüedad para el Municipio de Juárez establece: En caso de muerte del jubilado, tendrán derecho a reclamar la pensión, previa la exhibición del acta de defunción, las siguientes personas en el orden siguiente: I. El cónyuge supérstite que haya dependido económicamente de él; II. Los hijos menores de 16 años y los mayores de 18 años de edad que estudien o que tengan incapacidad físico-psíquica para trabajar; III. Los ascendientes del jubilado que a la fecha del fallecimiento, hayan dependido económicamente de él; IV. La persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; y, V. La mujer divorciada del jubilado tendrá derecho a pensión, cuando el fallecimiento del mismo, estuviere recibiendo pensión alimenticia por resolución judicial. Ahora bien, dicho precepto coloca al cónyuge supérstite en la primera fracción; sin embargo, la frase "en el orden siguiente", no puede interpretarse como un orden preferente que excluye la hipótesis subsecuente de los "hijos menores de dieciséis años y los mayores de dieciocho años de edad que estudien o que tengan incapacidad físico-psíquica para trabajar", ya que ello vulnera el derecho fundamental a la protección de los trabajadores ante la contingencia de su muerte, consagrado en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|1550-" >123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, pues el derecho surgido de esa eventualidad, necesariamente implica la protección de su "familia" en caso de fallecimiento, ubicando en ese concepto a la familia nuclear -padre-hijos-, dado que estas personas están en igualdad de condiciones y tienen derecho a la certidu
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 6 de enero de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Hugo Alejandro Bermúdez Manrique
- Epoca
- Décima Época