<p>PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE EN AQUELLAS UNIONES DE HECHO AUNQUE SE ENCUENTREN CASADOS CON TERCERAS PERSONAS, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA CON CONVIVENCIA PÚBLICA, CONSTANTE, ESTABLE Y FUNDADA EN LA AFECTIVIDAD, SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA CON INDEPENDENCIA DE SI PROCREARON HIJOS Y NO TRAMITARON SU DIVORCIO.</p>
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Resumen
<p>La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 230/2014, emitió la tesis aislada 1a. VIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008267" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA</a>.", en la que buscó tutelar aquellas relaciones de hecho que, de conformidad con las circunstancias especiales y sociales que les dieron origen, se encuentran ante un impedimento legal para configurar el concubinato o, en su caso, celebrar matrimonio. Por tanto, no debe considerarse como impedimento para el otorgamiento de la protección y goce de derechos alimentarios, la justificación de las exigencias legales para ese tipo de figuras ya que, a efecto de proteger las uniones de hecho entre personas, deben permear las circunstancias en que se desarrolló la convivencia en pareja como: su naturaleza, su tipo y duración, en otras palabras, si fue pública, constante y estable, si se dieron vínculos de solidaridad y ayuda mutua, con independencia de si se procrearon hijos o no, o bien, si estuvieron vinculados en matrimonio con terceras personas, pero nunca tramitaron su divorcio. Entonces, ante la existencia en la realidad social de personas que, en lugar de disolver su matrimonio previo, sólo optaron por separarse de hecho –físicamente– de su cónyuge; estos elementos no deben impedirles rehacer sus vidas sentimentales en pareja; por tanto, el estar unidos en matrimonio con terceras personas no hace improcedente que entre éstas exista la obligación de otorgar una pensión compensatoria; lo anterior, siempre que la separación física previa de sus anteriores parejas y la convivencia en la nue
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 8 de febrero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Teddy Abraham Torres López
- Epoca
- Décima Época