<p>PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MORELOS, QUE PREVÉ EL ESQUEMA RELATIVO PARA LOS MIEMBROS DE ÉSTAS, AL DAR UN TRATO DESFAVORABLE A LOS VARONES RESPECTO DE LAS MUJERES, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.</p>
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Resumen
<p>Los derechos humanos indicados, reconocidos en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|247|20-130|247|50-" >1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, así como <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100131|1|20-" >24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos</a>, implican que el varón y la mujer son iguales ante la ley y la prohibición de toda discriminación motivada por el género, debiendo otorgarles igual protección. En estas condiciones, el legislador no puede introducir diferencias injustificadas y discriminatorias en las condiciones en que hombres y mujeres prestan sus servicios y desarrollan sus actividades, o bien, en el sistema de seguridad social al que tienen derecho, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad, que necesariamente deben otorgarse a las mujeres. Por su parte, el esquema de la pensión por jubilación previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201100|1|2-" >16, fracciones I y II, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Morelos</a>, para los miembros de éstas, incluye dos diferencias de trato entre varones y mujeres, por lo que se refiere: 1) a la antigüedad mínima requerida para adquirir el derecho a la pensión por jubilación, ya que las mujeres acceden a ese derecho con dieciocho años de servicio, mientras que los varones deben acumular veinte; y, 2) al porcentaje de salario que éstos percibirán por años de servicio, pues aunque ambos tengan los mismos, a las mujeres se les concede un diez por ciento más de pensión, lo que ocasiona una variación desfavorable para los varones, al requerir de una
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 15 de abril de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Everardo Orbe de la O
- Epoca
- Décima Época