Tesis Aisladas

<p>PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200841|4|2-" >38, FRACCIÓN LXIV, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL</a> DE DICHA ENTIDAD, AL DETERMINAR QUE CORRESPONDE AL MUNICIPIO, MEDIANTE ACUERDO DE MAYORÍA, OTORGAR DICHO BENEFICIO A SUS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.</p>

7

Resumen

<p>Del citado artículo, así como de los numerales <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200841|5|2-200841|5|4-" >75 y 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos</a>, se advierte que el legislador determinó que corresponde al Municipio otorgar, mediante acuerdo de mayoría, los beneficios de seguridad social de sus trabajadores y beneficiarios; esto es, expedirles copia del acuerdo por el cual el Ayuntamiento apruebe y otorgue el beneficio de la pensión demandada, y efectuar la autorización y registro de ese documento. No obstante, si se considera que las prestaciones previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los trabajadores y sus beneficiarios, como los Municipios, acuden desprovistos de imperio, pues aquéllas derivan, por lo general, de una relación laboral, la acción para reclamar su cumplimiento debe ejercerse ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por lo que se concluye que la referida obligación, consistente en que corresponde al Municipio otorgar la pensión solicitada, condiciona injustificadamente el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que se ubican en un mismo plano, no existe motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia, antes de solicitar el reconocimiento de sus derechos ante un tribunal; máxime que, en el caso, la instancia que se impone debe sustanciarse y resolverse, precisamente, por una de las partes de la relación jurídica; aunado a que tratándose de controversias de las que correspo

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
13 de enero de 2017

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Alejandro Alfaro Rivera
Epoca
Décima Época