<p>PENSIÓN POR VEJEZ. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA SU PAGO, CUANDO EL ASEGURADO DEJÓ DE TRABAJAR ANTES DE CONTAR CON 65 AÑOS.</p>
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Resumen
<p>De acuerdo con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="853|21|1263-" >162 de la Ley del Seguro Social</a>, para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere: a) que el asegurado haya cumplido 65 años de edad; y, b) tenga reconocidas por el instituto 1,250 cotizaciones semanales. Asimismo, de conformidad con el diverso numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="853|21|1277-" >163</a> de la misma legislación, el otorgamiento de la pensión por vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el citado artículo 162. En tal virtud, cuando el asegurado dejó de laborar antes de cumplir los 65 años y al llegar a esta edad solicita el pago de su pensión por vejez, ésta debe otorgarse y pagarse si al realizar esa solicitud cuenta con el número de 1,250 cotizaciones reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues en esta hipótesis es indudable que cumple con los requisitos a que aluden los artículos 162 y 163 de la ley relativa.</p><br><p>SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 4 de diciembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Alberto González Álvarez
- Epoca
- Décima Época