<p>PENSIÓN POR VIUDEZ. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO ABROGADA (VIGENTE HASTA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2009), PERO SÍ EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DE ESA ENTIDAD (VIGENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL), NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA APLICARSE, NI AUN BAJO EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, CUANDO SE DEMUESTRA QUE AQUÉLLA ES LA QUE REGÍA PARA LA SITUACIÓN PARTICULAR QUE SE JUZGA.</p>
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Resumen
<p>Para gozar de la pensión por viudez es indispensable que el fallecimiento del asegurado ocurra durante la vigencia de sus derechos, de manera que si las constancias del sumario acreditan que tanto la baja del régimen obligatorio como el deceso se verificaron antes del 20 de noviembre de 2009, fecha en que entró en vigor la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como que no estaba inscrito en el régimen voluntario, esto es, que al momento de su muerte no tenía la calidad de pensionado ni de afiliado, resulta incuestionable que no es posible jurídicamente aplicar el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201072|1|2-" >91</a> de la nueva ley, que sí prevé la pensión por viudez, ni aun bajo el principio de interpretación más favorable a la persona, resguardado en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|20-" >1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, en virtud de que la Ley de Pensiones abrogada constituye el instrumento normativo que rige para la situación jurídica particular; además, de conformidad con el criterio contenido en la tesis aislada <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009545" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>2a. LVI/2015 (10a.)</a> (*), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el aludido principio constitucional exige como presupuesto para su aplicación que, previamente a la interpretación de las leyes, el operador jurídico determine que efectivamente sean aplicables al caso concreto.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 9 de octubre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Alberto Pérez Dayán
- Epoca
- Décima Época