Tesis Jurisprudenciales

<p>PENSIONES. PARA SU INCREMENTO PROCEDE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL DOS (ACTUALMENTE ABROGADA), A LOS PENSIONADOS ANTES DE ESA FECHA, POR REPORTARLES UN MAYOR BENEFICIO.</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|150-" >14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna; sin embargo, la intelección de tal norma permite colegir que autoriza la aplicación retroactiva si es en beneficio del gobernado. Por su parte, el derecho al incremento de la pensión se rige, en principio, por la ley vigente al momento de otorgarse. El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="415|12|451-" >57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado</a>, vigente del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, establecía que las pensiones se aumentarían con base en el incremento del salario mínimo general para el Distrito Federal; por tanto, quienes se pensionaron durante la vigencia de esa norma adquirieron el derecho al incremento de su pensión en esos términos. El <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="415|13|451-" >artículo referido, en la porción normativa indicada, se reformó por decreto vigente a partir del 1o. de enero de 2002</a>, para establecer que los incrementos se harían, bien conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, en tiempo y proporción en que se incremente el sueldo de los trabajadores en activo, el que resulte mayor. La modificación de la ley obedeció, como lo admitió el propio legislador, a que el sistema de incremento pensionario diseñado conforme al salario resultó injusto e inapropiado, pues ese factor estuvo siempre por debajo del índice inflacionario, por eso se cambió en los términos descritos, a efecto de garantizar la capacidad adquisitiva de la pensión jubilatoria. Por tanto, resulta procedente aplica

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
26 de agosto de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Adriana Escorza Carranza
Epoca
Décima Época