Tesis Aisladas

<p>PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL SÓLO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES PATRIMONIALES EN AQUELLAS RELACIONES EN QUE SE UBIQUEN EN UN PLANO DE IGUALDAD CON LOS GOBERNADOS, NO RESTRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|14-" >7o. de la Ley de Amparo</a> vigente, dispone que las personas morales de derecho público pueden ejercitar, excepcionalmente, la acción constitucional, en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, en aquellas relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los gobernados. Ahora, en diversos criterios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó -al interpretar el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="9|40|107-" >9o. de la Ley de Amparo</a> abrogada- que los entes oficiales pueden actuar con un doble carácter: dotados de poder público y como personas morales de derecho privado; asimismo, estableció que el punto de partida para definir la procedencia del juicio de amparo instado por aquéllos, debe ser el vínculo generado entre las autoridades que intervienen en la relación jurídica en que tuvo lugar la emisión de la resolución reclamada. Por su parte, los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100131|1|6-100131|1|16-" >8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos</a>, prevén el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva; esto es, a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley o la propia Convención, en la inteligencia de que el recurso debe ser realmente idóneo para establecer si se violaron los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo. En ese sentido, el artículo 7o. invocado no restringe el derecho fundamental mencionado, pu

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
16 de febrero de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Osmar Armando Cruz Quiroz
Epoca
Décima Época