<p>PERSONAS PRIVADAS CON PROYECCIÓN PÚBLICA. LO SON LAS QUE EJERCEN CARGOS DIRECTIVOS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE NATURALEZA PRIVADA, CUANDO SUS ACTOS U OMISIONES SE RELACIONEN DIRECTAMENTE CON LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO.</p>
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Resumen
<p>Dado que las personas que ejercen cargos directivos en todas las instituciones educativas del país tienen una función social de responsabilidad y relevancia, no es óbice para establecer su proyección pública el hecho de que desempeñen sus funciones en instituciones privadas. Lo anterior es así, pues la impartición de la educación, tanto en el ámbito público como en el privado, es una materia de alta relevancia nacional e internacional, no sólo porque se refiere a la prestación de un servicio público que debe servir a la efectiva garantía de un derecho humano correlativo, sino porque, en sí mismo, dicho servicio público está vinculado de manera incondicional a la búsqueda de diversos objetivos y valores de nuestro sistema constitucional y de la comunidad internacional en su conjunto. Lo anterior no significa que todas las actuaciones que realice una persona que se ostente como directivo de una institución educativa, pública o privada, puedan ser consideradas per se de interés público, pero sí lo serán aquellas actuaciones u omisiones que se relacionen directamente con la prestación de este servicio público.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de julio de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
- Epoca
- Décima Época