Laboral Jurisprudencia

PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. AUN CUANDO LA LEY DEL SERVICIO CIVIL NO PREVEA EXPRESAMENTE SU REINSTALACIÓN, PROCEDE CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

Tribunal Colegiado de Circuito

Resumen

Hechos: Diversas personas trabajadoras al servicio del Estado de Nuevo León demandaron su reinstalación al ser despedidas injustificadamente. El Tribunal de Arbitraje Local consideró improcedente el reclamo, argumentando que la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León no prevé esa acción. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, aun cuando la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León no prevea expresamente la figura de la reinstalación, ello no constituye impedimento para que el Tribunal de Arbitraje Local se pronuncie sobre su procedencia, conforme al principio de supremacía constitucional y al bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos. Justificación: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente en el artículo 123, apartado B, fracción IX , el derecho de los trabajadores al servicio del Estado a ser reinstalados en sus empleos cuando hayan sido despedidos sin causa justificada. Ese derecho no puede ser restringido por el hecho de que una ley secundaria –en este caso, la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León– omita su regulación específica. De conformidad con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la misma Carta Magna, así como del artículo 1o. constitucional , que integra el denominado bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, todas las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, están obligadas a interpretar y aplicar las normas conforme a los principios pro persona e interpretación conforme. En este marco normativo, los tribunales locales deben garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, aun frente a vacíos u omisiones legislativas. Por tanto, dicha ausencia en la ley estatal no puede ser invocada como obstáculo para el reconocimiento del derecho a la reinstalación. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO ...

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Jurisprudencia
Numero de resolucion
IV.5o.T. J/1 L (11a.)
Fecha de resolucion
19 de septiembre de 2025

Organo emisor

Tribunal
Tribunal Colegiado de Circuito
Sala
Tribunales Colegiados de Circuito
Ponente
María Isabel González Rodríguez
Epoca
Undecima Epoca
Tesis
IV.5o.T. J/1 L (11a.)