<p>PERSONERÍA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN PROMUEVE LA DEMANDA A NOMBRE DEL QUEJOSO LO HACE COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE Y NO DESECHARLA.</p>
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Resumen
<p>Ha sido usual tanto en la práctica judicial, como en la doctrina, emplear el vocablo "personalidad" y "legitimación" para referirse indistintamente a la legitimatio ad causam, así como a la legitimatio ad processum. No obstante, la palabra personería es idónea para significar esta última aptitud, pues se refiere a la legitimación procesal y correcta representación en el proceso. Ahora bien, si se promueve una demanda de amparo directo, por conducto de un autorizado en términos del <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|57|8284-" >párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio</a>, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente debe prevenirlo para que dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días acredite, con documento fehaciente, el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, contemporáneo a la fecha de presentación de la demanda de amparo; y no desecharla, en virtud de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso y, de tal forma, debe estimarse que si no está plenamente satisfecho, procede tenerlo como una irregularidad de la demanda, la que puede subsanarse. Asimismo, no debe perderse de vista que, la finalidad que justifica la existencia de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|350-100683|2|358-100683|2|360-" >175, 179 y 180 de la Ley de Amparo</a> en vigor, consiste en privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que, errores subsanables en la acreditación de la personería de quien promueve la demanda de amparo directo, en nombre de la parte quejosa, no constituyen un obstáculo insuperable para lograr ese objetivo; máxime que, estos preceptos deben interpretarse de manera extensiva para dar respuesta al problema jurídico planteado por el recurrente en sus agravios, en cong
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 10 de julio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Gerardo Domínguez
- Epoca
- Décima Época