Tesis Jurisprudenciales

<p>PETICIÓN. EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDE INTERPRETARSE VÁLIDAMENTE Y DE FORMA COMPLEMENTARIA CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PARA EXTRAER DE ÉSTE UN PARÁMETRO MÁXIMO A FIN DE QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES, MUNICIPALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA ATIENDAN AQUEL DERECHO HUMANO.</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200295|2|2-" >7</a> citado, que fija el plazo máximo de 45 días hábiles para que las autoridades del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sus Municipios y los organismos autónomos de esa entidad federativa den respuesta escrita, fundada y motivada a las instancias que les sean elevadas en ejercicio del derecho de petición, puede interpretarse válidamente y de forma complementaria con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|90-" >8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, para extraer de aquél un parámetro máximo a fin de que dichas autoridades atiendan el derecho humano de petición, ya que la disposición estatal, mencionada, resulta ser una norma emitida por una autoridad que tiene facultades legislativas, de naturaleza coincidente, además de que no afecta la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico, y sin restringir ni suspender el derecho de petición, pues generó –en principio y considerado en abstracto– un beneficio, no un perjuicio para las personas, al acotar el margen temporal de actuación de los entes obligados a observarla (hasta antes indefinido legislativamente) a un plazo máximo para que den respuesta, escrita, fundada y motivada a las peticiones que se les formulen, lo que no implica un lineamiento para que se dé respuesta en los términos señalados hasta el término de ese plazo máximo, el cual es un parámetro que constituye un límite formal y materialmente legislativo, a la dilación mayor que puede tener una autoridad de los órdenes sobre los que incide la previsión constitucional estatal en torno a la cual gira la presente contradicción de tesis, pero no es equiparable al "breve término" a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Fundamental. Esto es, pes

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
1 de febrero de 2019

Organo emisor

Tribunal
6
Sala
6
Ponente
Jorge Mario Pardo Rebolledo
Epoca
Décima Época