Tesis Jurisprudenciales

<p>PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. </p>

2

Resumen

<p>La disposición aludida establece un procedimiento para los trabajadores de confianza activos de la paraestatal, con el objeto de que el Servicio de Medicina Pericial del patrón les expida un dictamen médico para determinarles sus incapacidades, y en caso de inconformidad, se instrumente un procedimiento en el que, con la participación además del Servicio de Medicina, un perito designado por el trabajador y, en su caso, de un perito tercero, se dé la determinación técnica de las incapacidades. Ahora bien, el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que, una vez obtenida esa calificativa en términos del procedimiento previsto en el mencionado artículo reglamentario, el trabajador en activo acuda directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el organismo referido, en tanto que el procedimiento administrativo seguido conforme el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no implica el ejercicio de la función jurisdiccional, sino un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores en activo a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos sean contradictorias, lo cual no acontecerá sino hasta que sea agotado el procedimiento administrativo. Además, a través del cumplimiento de ese requisito, se busca la asistencia médica y rehabilitación del trabajador, para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente. En ese sentido, el artículo mencionado no vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="fon

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
22 de febrero de 2019

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Eduardo Medina Mora I
Epoca
Décima Época