Tesis Aisladas

<p>PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE INTERCONEXIÓN E INTEROPERABILIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE FEBRERO DE 2009. NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LIBERTAD DE TRABAJO Y DE EMPRESA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|247|60-" >5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> garantiza la libertad de trabajo, al establecer que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, sin embargo, esta facultad no es irrestricta, ya que la condiciona a satisfacer determinados presupuestos fundamentales, a saber: a) No se trate de una actividad ilícita; b) No se afecten derechos de terceros; y, c) No se vulneren derechos de la sociedad. Así, está implícito en ese derecho el de libertad de empresa que, básicamente, consiste en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y operar en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas o dejar de hacerlo. Ello significa que, análogamente a lo que ocurre con los derechos fundamentales al trabajo o a la propiedad privada, el de libertad de empresa no implica un privilegio para que el ámbito de incidencia se reglamente de un modo determinado o se deje sin regular, pues el único límite a las atribuciones del legislador, consiste en que la normativa que al respecto se expida no sea arbitraria ni desproporcionada. En este contexto, el Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad citado, tiene como fin fomentar la sana competencia entre los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, así como la eficiente interconexión e interoperabilidad de las redes respectivas, para lo cual, se establecieron diversas condiciones técnicas, económicas y jurídicas. En esas condiciones, dicho plan no impide a persona alguna dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícito que le interese y, por tanto, no viola los derechos fundamentales previstos en el artículo 5o. constitucional citado.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
27 de mayo de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Jean Claude Tron Petit
Epoca
Décima Época