<p>PODER GENERAL JUDICIAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, A TRAVÉS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL INICIA LA VIGENCIA TEMPORAL A LA QUE SE LIMITÓ.</p>
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Resumen
<p>Conforme al <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="578|16|87-" >segundo párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles</a>, que prevé: "Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento ...", aplicado supletoriamente a la Ley de Instituciones de Crédito -con base en sus artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="181|43|77-181|43|107-" >6o., fracción I, y 9o</a>.-, la vigencia temporal de los poderes generales judiciales para pleitos y cobranzas otorgados por una institución de crédito a través de su consejo de administración, inicia desde que surten efectos, esto es, a partir de su protocolización ante fedatario público. Lo anterior en la inteligencia de que el término "para que surtan efecto" a que alude el artículo parcialmente transcrito, se refiere a hacer efectivo o cobrar vigencia un derecho o, en este caso, un poder.</p><br><p>PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p><br>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 9 de septiembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Víctor Manuel Flores Jiménez
- Epoca
- Décima Época