<p>PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA. PARA IMPUTAR RESPONSABILIDAD EN SU COMISIÓN A UNA PERSONA FÍSICA, POR PARTICIPAR COMO OPERADOR Y REPRESENTANTE DE UNA PERSONA JURÍDICA, ES INNECESARIA LA DEMOSTRACIÓN DE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE ÉSTAS.</p>
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Resumen
<p>De conformidad con la figura jurídica de la coautoría, aplicable a la materia administrativa sancionadora, si con motivo de la comisión de una práctica monopólica absoluta, a una persona física que actúa como operador y representante de una entidad moral, ostentándose y actuando en todo momento con ese carácter se le imputa responsabilidad, por desplegar acciones que le corresponden de acuerdo al reparto de funciones dentro de una conducta compleja, es suficiente que la autoridad pruebe dicha situación, sin ser exigible constatar la existencia de un vínculo laboral entre dichos sujetos que abarque cierta temporalidad, pues es en razón de determinados y específicos actos materiales que se atribuyen y su transcendencia para la práctica que se sanciona los elementos de convicción que llevaron a la autoridad a emitir su decisión y no por ostentar una determinada representación formal y jurídica y las condiciones temporales de ésta.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 10 de junio de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jean Claude Tron Petit
- Epoca
- Décima Época