PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO POR VIRTUD DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO TRANSCURRE EL PLAZO RESPECTIVO EN EL PERIODO EN EL QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUSPENDIERON LABORES POR LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DEL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).
Tribunal Colegiado de Circuito
Resumen
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, la parte actora promovió incidente de ejecución del convenio, el cual se declaró fundado. La parte demandada promovió incidente de prescripción, el cual se declaró improcedente y ello fue confirmado por el tribunal de alzada. Resolución contra la cual la parte demandada promovió amparo indirecto, en el que se negó la protección constitucional. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de prescripción para la ejecución de un convenio judicial celebrado por virtud de la sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil no transcurre en el periodo en el que el órgano jurisdiccional suspendió labores por la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2 (COVID-19). Justificación: El artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio , señala que se tendrán tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos; así como de los convenios judiciales celebrados en ellos. Conforme a lo señalado, el referido plazo se integra por todo el tiempo que transcurre hasta agotarlo y dentro del cual debe solicitarse la ejecución de la sentencia o convenio. En ese orden de ideas, el término será la fecha última en que se cumplan los tres años, la cual se determinará en cada caso concreto dependiendo de la última actuación judicial que impulsó su ejecución; fecha a partir de la cual iniciará el cómputo de ese plazo y que sirve para determinar la fecha en que vence su término. De esa forma, si con motivo de una contingencia sanitaria se decretó la suspensión de labores y, por consecuencia, de plazos procesales en los órganos jurisdiccionales, ese congelamiento temporal tiene como consecuencia que se altere la fecha del término, pero no así del plazo, pues éste en todo momento sigue siendo el de tres años que prevé el citado artículo 1079, fracción IV. Entonces, al levantar la medida de suspensión se reanuda la continuación del plazo, en el día en que se quedó al momento de decretarse, para e...
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aislada
- Numero de resolucion
- I.11o.C.54 C (11a.)
- Fecha de resolucion
- 4 de julio de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Tribunal Colegiado de Circuito
- Sala
- Tribunales Colegiados de Circuito
- Ponente
- Fernando Rangel Ramírez
- Epoca
- Undecima Epoca
- Tesis
- I.11o.C.54 C (11a.)