<p>PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA COMPRAVENTA DE LA PARCELA.</p>
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Resumen
<p>De la interpretación del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="96|7|857-" >84 de la Ley Agraria</a> deriva que quien realiza la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno debe notificar a sus familiares, a las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de 1 año, a los ejidatarios, a los avecindados y al núcleo de población ejidal, en ese orden, para respetar su derecho del tanto, y si no lo hace, la venta podrá anularse. Por otra parte, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="641|63|9019-" >1159 del Código Civil Federal</a>, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, el plazo prescriptivo para hacer valer la nulidad por violación al derecho del tanto, es de 10 años contados desde que la obligación pudo exigirse; en consecuencia, el término que habrá de transcurrir para que opere la prescripción debe computarse a partir de la notificación de la existencia de la compraventa de la parcela, que es el momento en que el derecho del tanto se hizo exigible y no antes.</p><br><p>PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 27 de mayo de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Tomás Gómez Verónica
- Epoca
- Décima Época