<p>PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON LOS TOPES SALARIALES A QUE SE REFIEREN SUS NUMERALES 485 Y 486, ATENDIENDO AL SALARIO PROFESIONAL PACTADO EN LA CLÁUSULA NOVENA DEL CONVENIO QUE CELEBRARON, POR UNA PARTE, EL GOBIERNO DEL ESTADO Y AQUEL ORGANISMO Y, POR OTRA, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDU
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Resumen
<p>La cláusula novena del convenio mencionado, celebrado en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, establece la obligación adquirida por el Gobierno del Estado de Chihuahua en el sentido de que el salario profesional del magisterio sea equivalente a cuando menos 3 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que de su interpretación y aplicación se concluye que será dicho salario el que debe tomarse como base para el cálculo de la prima de antigüedad del personal magisterial afiliado al gremio sindical, la que se determina en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|34|1256-" >162 de la Ley Federal del Trabajo</a>, conforme al salario profesional ahí fijado, y con los topes salariales mínimos y máximos previstos en los numerales <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|34|3769-410|34|3776-" >485 y 486</a> de la legislación laboral, es decir, sobre un límite inferior del salario mínimo y un tope salarial máximo de 2 veces el salario profesional pactado, con independencia de que la actividad de maestro actualmente no se encuentre señalada como profesional por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y que no exista una actividad análoga, porque al ser una labor especializada o profesional, en oposición a la general, debe atenderse al salario profesional pactado y no al mínimo general vigente a la fecha de la separación del empleo, toda vez que la remisión a las actividades profesionales análogas únicamente aplica cuando la actividad profesional o especializada desempeñada por el trabajador no fue objeto de un convenio entre patrón y empleado, donde se haya establecido el salario profesional para dicha actividad.</p><br><p>PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 17 de febrero de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Gabriel Ascención Galván Carrizales
- Epoca
- Décima Época