<p>PRIMA DOMINICAL. FORMA DE SUBSANAR LA FALTA DE PRECISIÓN DEL TRABAJADOR RESPECTO DE LOS DOMINGOS QUE TRABAJÓ EN EL PERIODO QUE RECLAMA, CUANDO AL PATRÓN SE LE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.</p>
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Resumen
<p>El hecho de que el trabajador no haya precisado expresamente en su demanda cuántos domingos laboró de los que exigía el pago de la prima dominical, no constituye una circunstancia que por sí misma impida su condena, cuando la demandada incurre, además, en contumacia y, por ende, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y por cierta la jornada laboral aducida por el trabajador, así como el periodo durante el cual prestó sus servicios para aquél; en consecuencia, a partir de esos elementos, la Junta puede deducir los domingos laborados conforme al año calendario correspondiente al periodo reclamado.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 31 de mayo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Sebastián Martínez García
- Epoca
- Décima Época