<p>PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES OBLIGATORIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="15293|14|720-" >65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO</a>, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE NO EXISTE CERTEZA EN CUANTO A LA OBTENCIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACI
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|122-" >61, fracción XX, de la Ley de Amparo</a> establece, en lo que interesa, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esa ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional. Luego, si el diverso numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="15293|14|770-" >70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público</a>, textualmente no establece un plazo específico para que la autoridad que conozca de la inconformidad se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto materia de la misma, resulta claro que, con independencia de que se trate de una medida cautelar, deja al arbitrio de dicha autoridad administrativa la temporalidad del pronunciamiento respectivo, por lo que al no existir certeza en cuanto a si esa suspensión se obtendrá necesariamente en un plazo igual o menor al considerado en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, no resulta notoria la actualización de la causa de improcedencia en cuestión.</p><br><p>DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 3 de julio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- María Guadalupe Molina Covarrubias
- Epoca
- Décima Época