<p>PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. IMPLICA QUE SI EL IMPUTADO O LA VÍCTIMA ACUDE COMO QUEJOSO AL JUICIO CONSTITUCIONAL Y LAS OFRECE PARA DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO DERIVADO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, POR NO HABER TENIDO LA OPORTUNIDAD DE HACERLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONSTATAR QUE ESE OFRECIMIENTO NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A DICHO SISTEMA.</p>
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Resumen
<p>El principio de limitación de pruebas, previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|150-" >75 de la Ley de Amparo</a>, contiene la regla general de que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin admitirse ni tomarse en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Además, establece una excepción en la vía indirecta que permite que el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, acota que, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. Por otra parte, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|251|210-" >20, apartados B, fracción IV y C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> consagra, por virtud del principio de igualdad, entre otros derechos del imputado y la víctima, que se le reciban, al primero, los testigos y demás pruebas que ofrezca y, a la segunda, todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso. Por tanto, la interpretación armónica de esas disposiciones constitucionales que rigen el sistema penal acusatorio -el cual reviste particularidades que lo distinguen del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional- con el numeral 75 aludido, implica que cuando el imputado o la víctima acude como quejoso al juicio de amparo y oferte pruebas para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, el Juez de Distrito debe constatar que su ofrecimiento justifica la excepción citada y no conlleva una violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal acusatorio. Así, tra
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 30 de junio de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Irma Rivero Ortiz de Alcántara
- Epoca
- Décima Época