PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA DE SU MODIFICACIÓN.
Tribunal Colegiado de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcances del juicio de amparo directo y del amparo adhesivo conforme a la Ley de Amparo de 2013. El amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando la violación afecta directamente al quejoso.
El amparo adhesivo es la facultad que tiene la parte que obtuvo sentencia favorable de plantear violaciones procesales o argumentos para reforzar la sentencia recurrida. Esto permite al órgano jurisdiccional resolver la litis integralmente y evitar nuevos amparos por la parte que ganó. Su procedencia es estricta: solo puede plantearse de manera adhesiva al amparo principal del oponente y sus efectos son limitados al caso.
La distinción es relevante para la estrategia procesal: el amparo directo principal puede revertir la sentencia adversa, mientras el adhesivo solo puede mejorarla. La Corte ha establecido lineamientos sobre la oportunidad de su presentación (15 días desde la notificación) y los requisitos formales. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocen ambos en una misma resolución.
Resumen
Hechos: Varias personas promovieron amparo indirecto contra la negativa de la persona juzgadora de control de modificar la prisión preventiva oficiosa que se les impuso en la audiencia inicial por otra medida cautelar, y solicitaron la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la suspensión en amparo con efectos restitutorios contra la negativa de modificar la prisión preventiva oficiosa. Justificación: La negativa a modificar la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa es un acto negativo sin efectos positivos, pues no varía la situación jurídica de las personas quejosas, ya que la restricción de su libertad personal es anterior a esa resolución. Al constituir el acto reclamado una abstención, es improcedente en su contra la suspensión con efectos restitutorios, porque hacerlo implicaría darle alcances metajurídicos al retrotraer las cosas al tiempo en que se impuso la medida cautelar, lo cual es propio del fondo del asunto. La suspensión para que se cite a una audiencia en la que se deje insubsistente la prisión preventiva y se sustituya por otra medida cautelar, traería como consecuencia que las personas imputadas sean puestas en libertad, y ello haría imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, en caso de que se niegue el amparo. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) , estableció que cuando se concede la suspensión con efectos restitutorios debe considerarse que la materia del juicio de amparo subsista y, en la eventualidad de que resuelva de forma adversa al quejoso, puedan retrotraerse esos efectos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aislada
- Numero de resolucion
- IV.2o.P.21 P (11a.)
- Fecha de resolucion
- 6 de junio de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Tribunal Colegiado de Circuito
- Sala
- Tribunales Colegiados de Circuito
- Ponente
- Jesús María Flores Cárdenas
- Epoca
- Undecima Epoca
- Tesis
- IV.2o.P.21 P (11a.)