Tesis Aisladas

<p>PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100884|1|2-" >CUARTO, FRACCIÓN I</a>, RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ES ACORDE AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.</p>

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Resumen

<p>La porción normativa indicada establece que existe la posibilidad de que los contribuyentes se acojan a dos opciones para transitar hacia la reforma mencionada: a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del citado decreto (1 de enero de 2014) hayan estado afectas a una tasa menor del impuesto a la que deben aplicar a partir de esa fecha, y b) en el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad al 1 de enero de 2014, no hayan estado afectas al impuesto y que con posterioridad a esa fecha queden afectas. Ahora bien, lo que el precepto referido hace es precisar las disposiciones aplicables para el momento del cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta las situaciones que se presentan en el tráfico mercantil, que implica la existencia de casos en los que se enajenaron o importaron bebidas saborizadas y otros haciendo su entrega antes de la entrada en vigor del decreto reclamado pero quedaron pendientes de cobro las contraprestaciones respectivas, por lo que si dada la configuración del hecho imponible del impuesto, la obligación del pago de éste surge cuando se cobren las contraprestaciones por la enajenación o importación de los bienes materia del impuesto, ello resulta apegado al principio de irretroactividad de la ley tutelado por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|251|150-" >14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, porque si se paga la contraprestación de actividades que se realizan antes de la entrada en vigor del decreto y en el lapso de 10 días siguientes a la entrega de dichos productos, no existe razón para pagar el impuesto a que refiere el decreto reclamado, porque éste rige hacia el futuro. Si por el contrario, se entregaron los productos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto reclamado,

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
9 de junio de 2017

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Javier Laynez Potisek
Epoca
Décima Época