<p>SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA.</p>
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Resumen
<p>Conforme al precepto citado, los docentes que incumplan con la asistencia a sus labores por más de 3 días consecutivos o discontinuos en un periodo de 30 días naturales sin causa justificada, serán separados del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa; sin embargo, dicha separación no se produce sin que previamente tengan la oportunidad de alegar lo que a su interés convenga, pues el propio precepto dispone que la sanción de mérito se aplicará previo al procedimiento a que se refiere el numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100822|1|156-" >75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente</a>. Asimismo, la resolución que se dicte en dicho procedimiento, por virtud del cual se decrete la separación del docente por no asistir a sus labores, puede impugnarse a través de un juicio ante las autoridades competentes en materia laboral; de ahí que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100822|1|6-" >76</a> de la ley referida no vulnera el derecho de audiencia.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de septiembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 6
- Sala
- 6
- Ponente
- José Fernando Franco González Salas
- Epoca
- Décima Época