<p>PROHIBICIÓN DEL CONSUMO LÚDICO DE LA CANNABIS SATIVA. LA AFIRMACIÓN DE SER CONSUMIDOR DEL ESTUPEFACIENTE ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA PREVÉN.</p>
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Resumen
<p>Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan determinarse por circunstancias de tiempo, modo o lugar, y la imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido –bien sea positivo o negativo– radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Entonces, si el quejoso reclama en el amparo los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="361|90|2080-361|90|2530-361|90|2540-361|90|5829-361|90|5177-361|90|2660-361|90|4030-361|90|5741-" >194, 234, 235, último párrafo, 235 Bis, 245, fracciones IV y V, 247, último párrafo, 368 y 479 de la Ley General de Salud</a>, que prevén la prohibición del consumo lúdico de la cannabis sativa, para acreditar ser destinatario de dichas normas, es suficiente con ostentarse como consumidor lúdico del estupefaciente, pues debe considerarse como una afirmación indefinida que implica un carácter fáctico ilimitado que hace imposible su prueba, para contar con el interés legítimo requerido para acudir al juicio constitucional contra dichos preceptos.</p><br><p>NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 30 de noviembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Edwin Noé García Baeza
- Epoca
- Décima Época