Tesis Jurisprudenciales

<p>PROVIDENCIA CAUTELAR. EL HECHO DE QUE SE RECLAME EN AMPARO NO IMPLICA, POR SÍ, LA NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA.</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|256-" >128 de la Ley de Amparo</a> establece los requisitos para obtener la suspensión a solicitud de parte, en tanto que el precepto <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|258-" >129</a> del mismo cuerpo legal prevé supuestos para considerar que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, con la concesión de la medida suspensional; por consiguiente, el hecho de que se reclame en amparo una providencia cautelar no implica, por sí, la negativa de la suspensión solicitada, porque lo que el sistema normativo impone para tomar esa decisión es que sea acorde con las circunstancias de un caso concreto y el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social.</p><br><p>PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p><br>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
2 de septiembre de 2016

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Martha Leticia Muro Arellano
Epoca
Décima Época