<p>PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|54|9145-" >1180 DEL CÓDIGO DE COMERCIO</a>, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, AL PERMITIR EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO CUANDO EL DEMANDADO PRUEBE LA EXISTENCIA DE BIENES RAÍCES SUFICIENTES, SIN QUE ESCUCHE AL ACTOR, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. </p>
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Resumen
<p>El precepto citado otorga al demandado la oportunidad de que se levante una medida precautoria dictada en su contra cuando se surta una de las siguientes tres hipótesis: i) que consigne el valor u objeto reclamados; ii) que otorgue fianza bastante a juicio del juez; o iii) que acredite que tiene bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda. En este sentido, la tercera hipótesis que permite al demandado probar la existencia de bienes raíces suficientes, sin que se escuche al actor, no viola el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|150-" >14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, por las siguientes razones: 1. Si el levantamiento del embargo, al igual que éste, carece del carácter de un acto privativo, es evidente que el derecho de audiencia previa no constituye una exigencia constitucional que debía respetar el órgano legislativo al momento de regular ese procedimiento; en efecto, la posibilidad de impugnar la validez de un precepto legal de naturaleza adjetiva o procesal depende del incumplimiento o contravención a un principio o mandato constitucional perentorio. 2. Si el decreto de la medida precautoria no exige el respeto al derecho mencionado, como expresamente lo establece el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|64|9152-" >1181</a> –actual <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="467|64|9131-" >1178</a>– del Código de Comercio, es incuestionable que su levantamiento es de naturaleza accesoria y presupone lógicamente que ésta se hubiere dictado, sin que pueda seguir una suerte distinta. 3. Lo anterior podría cambiar si el órgano legislativo así lo hubiese establecido, pero ello no es el caso, y esto s
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de diciembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
- Epoca
- Décima Época