<p>PRUEBA DOCUMENTAL EN PODER DE PARTICULARES O DE NOTARIOS PÚBLICOS. ATENTO A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, EL JUZGADOR DE AMPARO ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITARLA A FIN DE DETERMINAR CON CERTEZA LOS HECHOS QUE INTEGRAN LA LITIS (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 90 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).</p>
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Resumen
<p>El artículo 121 de la Ley de Amparo,(1) prevé la posibilidad de las partes de rendir pruebas documentales que no tengan en su poder y que obren en archivos o expedientes a cargo de servidores públicos; sin embargo, la norma no contiene el supuesto en que esos documentos estén en posesión de particulares o de otros sujetos de naturaleza jurídica sui géneris, como son los notarios públicos que realizan alguna actividad con motivo de la delegación de facultades por parte del Estado, pero no tienen la calidad de servidores públicos; por tanto, en aras de un acceso efectivo a la impartición de justicia y en atención al principio pro persona, debe acudirse a los numerales 79 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(2) de aplicación supletoria a la ley de la materia, de los cuales se advierte la facultad del juzgador de solicitar los documentos que pertenezcan a las partes o que se encuentren en poder de terceros que, por su contenido, pueden servir para determinar la certeza de los hechos que integran la litis.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 11 de marzo de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Martha Leticia Muro Arellano
- Epoca
- Décima Época