<p>PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE IMPUGNEN RESOLUCIONES DE CUSTODIA PROVISIONAL O SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO MEDIDAS PRECAUTORIAS.</p>
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Resumen
<p>De conformidad con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|150-" >75 de la Ley de Amparo</a>, la apreciación del acto reclamado en el juicio de amparo, se encuentra limitada por la manera en la que éste haya sido probado ante la autoridad responsable, sin que puedan admitirse ni considerarse pruebas que no se hubieran rendido ante esa autoridad, salvo cuando el quejoso, ante esta última, no hubiera tenido oportunidad de rendirlas. Dicha excepción, no obstante, resulta inaplicable en beneficio del quejoso que es demandado en el juicio de origen, cuando la emisión del acto que reclama debió producirse sin otorgársele previa audiencia, como ocurre con las medidas precautorias de custodia provisional y separación de personas pues, de permitirse en el juicio de amparo indirecto, en dicho supuesto, la admisión de pruebas que la autoridad no tomó en consideración por no conocerlas, se produciría la situación de que el juzgador constitucional, en la apreciación y juzgamiento del acto reclamado, no únicamente consideraría elementos probatorios de los que la autoridad responsable no pudo disponer, sino también trastocaría sin una justificación válida, la naturaleza y finalidad de que el legislador quiso dotar a dicho acto.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de junio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Moisés Muñoz Padilla
- Epoca
- Décima Época