<p>PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. SON ADMISIBLES, DE ACUERDO CON LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|150-" >75, PÁRRAFO SEGUNDO</a>, DE LA LEY DE LA MATERIA, SIEMPRE QUE SEAN DIVERSAS A LAS QUE CONSTAN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA DE LA QUE AQUÉLLA DERIVA.</p>
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Resumen
<p>Conforme al párrafo primero del artículo mencionado, en las sentencias dictadas en los juicios de amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y, en consecuencia, no pueden admitirse ni tomarse en consideración pruebas no rendidas ante dicha autoridad; no obstante, su segundo párrafo establece una excepción en el amparo indirecto, cuando se trate de pruebas que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de rendir ante la autoridad responsable. Ahora bien, el alcance de la porción normativa citada en último término debe entenderse dirigido a pruebas distintas de las ya valoradas por la autoridad responsable, esto es, debe tratarse de una prueba diversa, sin que sea suficiente la sola manifestación de que existió imposibilidad de allegar el medio de prueba que se pretende, pues debe ponderarse si las pruebas se encuentran ofrecidas y desahogadas en el acto de origen; de ahí que cuando en el amparo indirecto se reclama una orden de aprehensión, las pruebas son admisibles de acuerdo con la referida excepción, siempre que sean diversas a las que constan en la averiguación previa de la que deriva ese mandato de captura.</p><br><p>TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 5 de agosto de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Gilberto Romero Guzmán
- Epoca
- Décima Época