<p>PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA NO VULNERAR EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS DATOS DE PRUEBA VALORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.</p>
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Resumen
<p>El <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|150-" >segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo</a> establece que en el amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiese tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable; sin embargo, si el acto reclamado lo constituye la orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio adversarial, en la que el Juez de Control, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, sólo contó con los datos de prueba que le informó el agente del Ministerio Público, el Juez de Distrito únicamente puede analizar el acto reclamado como lo conoció la autoridad responsable, porque de llegar a considerar datos en los que no se hubiera fundado la petición de la orden de aprehensión, se vulneraría la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|210-" >fracción VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, que consagra el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, el cual permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda; de ahí que no se está en los casos de excepción que prevé el párrafo segundo del artículo 75 aludido.</p><br><p>DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 21 de septiembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Silvia Estrever Escamilla
- Epoca
- Décima Época