<p>PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE OFRECERLAS, CONFORME A LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.</p>
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Resumen
<p>Del análisis del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|150-" >75 de la Ley de Amparo</a>, se advierte que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquélla. Por otra parte, en su segundo párrafo se establece una excepción, a saber, que tratándose del amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Ahora bien, los supuestos en que opera la señalada excepción prevista en el segundo párrafo son: a) cuando indebidamente no se permita al quejoso participar en el procedimiento del cual derivó el acto reclamado; y, b) cuando habiendo participado en el procedimiento que le dio origen, injustificadamente no se le permitiera ofrecer pruebas.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de febrero de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Marco Antonio Guzmán González
- Epoca
- Décima Época