<p>PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE SÓLO SE CONSIDERARÁN LAS RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, SALVO QUE TIENDAN A DESESTIMAR EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES.</p>
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Resumen
<p>El artículo y fracción citados, disponen que en los recursos de revisión sólo se considerarán las pruebas rendidas ante la responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; ello se justifica porque al haberse celebrado la audiencia y dictado la sentencia correspondiente, se asume que previamente se respetaron las reglas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra el que se haya dado vista a las partes con el contenido de los informes justificados y que estuvieron en aptitud de aportar pruebas; lo cual no ocurre cuando se decreta un sobreseimiento fuera de audiencia. Ahora bien, no es factible añadir más salvedades a las expresamente previstas, porque las reglas de excepción son de aplicación estricta conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="129|13|94-" >11 del Código Federal de Procedimientos Civiles</a>, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; por ende, aun si el acto reclamado consiste en el desechamiento de una demanda de jurisdicción voluntaria y se pudiera considerar que no existe litis, ni parte demandada en el procedimiento de origen, es inadmisible tomar en cuenta nuevas pruebas en la revisión, pues la autoridad responsable es parte en el juicio, de modo que si la finalidad de una segunda instancia en el amparo indirecto es revisar que la sentencia del Juez de Distrito se ajustó o no a las normas que rigen el juicio constitucional, no puede desconocerse que, conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|150-" >75 de la Ley de Amparo</a>, en las sentencias el acto reclamado se apreciará tal como se encuentra probado ante la responsable, lo que impide considerar pruebas novedosas, sin considerar que la restricción en comento sea violatoria de derechos fund
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 5 de octubre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Víctor Manuel Flores Jiménez
- Epoca
- Décima Época