<p>PROCEDIMIENTO DE PUBLICITACIÓN VECINAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100489|2|220-100489|2|222-100489|2|224-" >94 BIS, 94 TER Y 94 QUATER DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL</a> (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO). EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.</p>
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Resumen
<p>Los preceptos referidos instituyen el denominado procedimiento de publicitación vecinal, definido por la propia ley como una herramienta preventiva de conflictos y/o afectaciones a la ciudadanía y el entorno urbano, el cual constituye un requisito indispensable para la procedencia del registro de manifestación de construcción tipo B o C, así como para la expedición de permisos o licencias referentes a cambios de uso de suelo, fusiones, subdivisiones, transferencias de potencialidad, afectaciones y restricciones de construcción, edificación, modificación, ampliación, reparación, demolición de construcciones y demás medidas legalmente previstas. En ese sentido, si del procedimiento descrito se deduce un derecho a favor de los vecinos de los predios en que se pretenda realizar las obras descritas, consistente en manifestar su inconformidad derivada de presuntas irregularidades, infracciones, afectaciones patrimoniales o en su modo de vida, causadas por las irregularidades o infracciones de la obra referidas, se concluye que el otorgamiento de la suspensión provisional en el amparo promovido en su contra sería contrario al interés social, pues obstaculizaría la participación ciudadana en las acciones relacionadas con la modificación del entorno urbano y privaría a la colectividad del derecho a inconformarse de las eventuales infracciones o afectaciones patrimoniales derivadas de las obras descritas, por lo que no se reúne el requisito a que se refiere el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|256-" >128, fracción II, de la Ley de Amparo</a> para su concesión. Sin que sea dable estimar que esa afectación al interés social desaparece por encontrarse establecida la acción pública que prevé el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100477|8|358-" >162 de la Ley Orgánica del Tribunal de l
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de julio de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Arturo Camero Ocampo
- Epoca
- Décima Época