<p>SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201241|1|2-" >31 BIS, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO</a>, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.</p>
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Resumen
<p>El precepto citado, al establecer que no será servicio público de transporte de pasajeros el que pretenda brindarse o se brinde por particulares sin la autorización del titular del Poder Ejecutivo del Estado mediante concesión, independientemente de que ese servicio se haya solicitado o pactado por medio de contrato verbal, escrito o servicios electrónicos, informáticos, de Internet, de correo electrónico, de teléfono, incluyendo celulares y/o aplicaciones o programas utilizados por dichos medios y, además, que la realización de esa actividad será sancionada, no contraviene el principio de seguridad jurídica, porque no deja al arbitrio de la autoridad la interpretación de la norma. Por el contrario, el legislador estableció que el servicio público de transporte de pasajeros es la actividad que se realiza, previa autorización del Ejecutivo local, consistente en el traslado de pasajeros en vehículos que utilicen las vías y carreteras de la entidad, por el cual se recibe una remuneración, con independencia de la forma en que se pacte el servicio.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 22 de junio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Juan Ramón Rodríguez Minaya
- Epoca
- Décima Época