<p>RADIODIFUSIÓN. ES LEGAL LA DECISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DE DETERMINAR PREPONDERANTE A UN AGENTE EN ESE SECTOR, SI PARA ELLO ÚNICAMENTE CONSIDERÓ EL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA, DADA LA FALTA DE CLARIDAD AL RESPECTO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA MATERIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 2013 QUE PREVÉ ESA FACULTAD.</p>
7
Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100804|1|4-" >octavo transitorio, fracción III, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones</a>, prevé como facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones, emitir la determinación de existencia de los agentes económicos preponderantes "en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones" y establece que ésta será en razón de su participación nacional "en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones". Así, ante la falta de claridad en el texto indicado, si dicho órgano consideró, para estimar preponderante a un agente en el sector de la radiodifusión, únicamente el servicio de televisión abierta, esa decisión es legal, pues la Constitución no señala si la declaración de preponderancia debe hacerse respecto de cada sector, si debe referirse a segmentos de éste o a cada servicio, o a un conjunto de servicios de radiodifusión. Esta conclusión también encuentra sustento en que las normas constitucionales no tienen, por regla general, la vocación de regular en detalle una materia, pues esta tarea la dejan en manos del legislador o, incluso, de órganos técnicos de rango constitucional, a quienes dotan de las capacidades necesarias para desarrollar cierta función con plena autonomía y legitimidad democrática, como es el caso. Por tanto, la validez de la decisión depende del ejercicio de discrecionalidad regulatoria que desarrolla el instituto referido.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de junio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jean Claude Tron Petit
- Epoca
- Décima Época