<p>RECURSO DE APELACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA, ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 680 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO DIRECTO.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|247|1540-" >107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, refiere que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, entendiéndose estas últimas como las que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes no conceden recurso ordinario alguno. En relación con lo anterior, si el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200647|2|52-" >680 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán</a> señala que el recurso de revocación es un medio de impugnación para combatir todos los autos de las Salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, con excepción de los que se dicten en grado de apelación, sin especificar su calidad o su sentido, deben de considerarse como tales los emitidos en la segunda instancia procesal, la cual debe tenerse por iniciada al momento de la presentación del recurso de apelación; de manera que si de conformidad con la legislación procesal aplicable, en el procedimiento se establece la participación del juez, no sólo como receptor del escrito de agravios, sino para proveer su interposición y el grado de la apelación, hasta que la Sala emite su pronunciamiento, con ello se demuestra una vinculación directa en las actuaciones del juez con la instancia procesal. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando el juez tramita el recurso de apelación interpuesta por el recurrente, provee sobre su interposición y expresa el efecto con el que lo admite (suspensivo o devolutivo), se dicta en "grado de apelación", pues procesalmente se refiere a otra instancia diversa a la competencia del juzgador, como resolutor d
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de febrero de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Jorge Mario Pardo Rebolledo, Secretario: Alejandro Castañón Ramírez
- Epoca
- Décima Época