Tesis Aisladas

<p>RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS POR LA VÍA SUMARIA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL QUE NO PREVÉ UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL.</p>

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Resumen

<p>El referido artículo prevé que en contra de las sentencias que se dicten en el juicio en la vía sumaria, no procederá el recurso de apelación señalado en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100477|8|296-" >137</a> de la, entonces vigente, Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ahora bien, su artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100477|8|336-" >159</a>, al limitar el derecho a una segunda instancia es constitucional, pues el legislador, al determinar que el juicio sumario de nulidad es uniinstancial, persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues tiene por objeto hacer el procedimiento sumario más ágil y eficiente, lo que implica el respeto al principio de una administración de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, y está encaminada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial. Además, es una medida razonable, ya que responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos, ya que tener que agotar necesariamente varias instancias puede provocar demora y más gastos en perjuicio del patrimonio de las partes, lo cual generalmente no se justifica cuando el asunto es de poca cuantía. Asimismo, genera un criterio de selección para el control de la legalidad por los órganos jurisdiccionales superiores, para que éstos se concentren en resolver asuntos que se consideran más complejos. De ahí que se trate de una medida proporcional, pues aun limitándose el derecho a la segunda

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
15 de marzo de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
María Amparo Hernández Chong Cuy
Epoca
Décima Época