<p>RECURSO DE CASACIÓN. SI AL INTERPONERLO EL RECURRENTE SOLICITA A LA AUTORIDAD QUE CONOCE DE ÉL LA APERTURA DE UNA AUDIENCIA PARA EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS, Y AQUÉLLA, AL CONTESTAR LA PETICIÓN, ESTIMA QUE ES INNECESARIA LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, ATENTO A QUE AQUÉLLOS YA SE ENCUENTRAN VERTIDOS POR ESCRITO, ESTA ACTUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ABROGADA).</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201075|1|6-" >449 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León</a> abrogado establece que si al interponer el recurso de casación, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal lo estime útil, éste fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Asimismo, señala que para celebrar la audiencia regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación y el tribunal resolverá inmediatamente o dentro de un plazo de quince días. Ahora bien, si al interponerlo el recurrente solicita a la autoridad que conoce de él la apertura de una audiencia para exponer oralmente sus agravios, y aquélla, al contestar la petición, estima que es innecesaria la celebración de dicha diligencia, atento a que los agravios ya se encuentran vertidos por escrito, dicha actuación constituye una violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|346-" >173, fracción I, segunda parte, de la Ley de Amparo</a>, que amerita su reposición. Lo anterior, toda vez que el juzgador está obligado a proveer lo conducente, en aras de cumplir con el principio de inmediación consagrado en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|247|210-" >20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, ya que esta clase de controvertido es preeminentemente oral y la audiencia es el medio idóneo que permite a las partes no sólo expresar, de viva voz, los agravios, sino hacer énfasis, pautas y matices, así como utilizar todos los recursos retóricos a su alcance para convencer al tr
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 8 de julio de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Juan Manuel Rodríguez Gámez
- Epoca
- Décima Época