Tesis Jurisprudenciales

<p>RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN; DE NO EXISTIR ESPECIALIZADO, SERÁ EL QUE CONOCIÓ DE AQUÉL Y, DE NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ENCUENTRE EN TURNO.</p>

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Resumen

<p>De la interpretación sistemática de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|384-100683|2|386-100683|2|392-100683|2|402-" >192, 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo</a>, deriva que el órgano jurisdiccional que concedió la protección constitucional debe pronunciarse respecto de la ejecutoria recaída al juicio de amparo, dado que es quien conoce los alcances protectores de la sentencia, pues cuando no se ha cumplido, se encuentra en vías de cumplimiento o está cumplida, le corresponde hacer la declaratoria correspondiente o, en su caso, iniciar el procedimiento respectivo. En este sentido, se aprecia que la Ley de Amparo privilegia el conocimiento previo del asunto, en aras de respetar el principio de seguridad jurídica, lo que permite establecer que si una sentencia de amparo dictada por un Juez de Distrito es recurrida y un Tribunal Colegiado de Circuito conoce del recurso de revisión, es evidente que cuando el juez dicte el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, y éste sea recurrido a través del recurso de inconformidad, sin lugar a duda, quien deberá conocer de dicho recurso es el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto a través del recurso de revisión; ello para favorecer el conocimiento previo adquirido por dicho tribunal, dando mayor celeridad a la impartición de justicia y preservando las garantías del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>. Lo anterior, aunado a que en términos del <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/acuerdo/2350" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación</a>, en su pu

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
27 de noviembre de 2015

Organo emisor

Tribunal
1
Sala
1
Ponente
Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Epoca
Décima Época