<p>RECURSO ORDINARIO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. AL SER OPTATIVO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).</p>
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Resumen
<p>En términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|122-" >61, fracción XX, de la Ley de Amparo</a>, el juicio constitucional es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan sus efectos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con idénticos alcances que los que prevé la propia ley, y sin exigir mayores requisitos que los señalados para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el fijado para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Así, de acuerdo con las interpretaciones que de esta causal de improcedencia ha realizado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea condicionante la interposición del recurso para la procedencia del juicio de amparo, es indispensable que el medio de defensa esté contemplado en una ley (formal y material); y que a través de éste sea posible modificar o revocar el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva por la ley de la materia. Ahora bien, de los numerales <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200751|3|48-200751|3|50-" >150, fracción XIV y 240 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México</a>, se advierte que las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, pueden ser impugnadas ante el Juez de control dentro del
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 9 de diciembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Óscar Espinosa Durán
- Epoca
- Décima Época