<p>RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, QUE TIENDAN AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA.</p>
7
Resumen
<p>Las actuaciones que resuelven cuestiones relativas al cumplimiento del fallo protector, después de concluido el juicio de amparo, por regla general, únicamente cumplen con el primero de los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|194-" >97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo</a>, esto es, que no son impugnables mediante el recurso de revisión; sin embargo, por lo que hace al segundo requisito, relativo a que por la naturaleza trascendental y grave del perjuicio que ocasione su determinación, no sea reparable al resolverse sobre el cumplimiento de la ejecutoria, este último no se cumple, pues en la fase de cumplimiento, la propia ley prevé medios de impugnación, como los incidentes de incumplimiento, inejecución, repetición del acto reclamado e inconformidad, para combatir dichas actuaciones. Por tanto, las resoluciones emitidas por el Juez de Distrito en el procedimiento de ejecución que tiendan al cumplimiento de la sentencia, no son recurribles mediante el recurso de queja, ya que el perjuicio que les atribuya el inconforme puede repararse al resolver sobre su cumplimiento en diversos medios de impugnación que la Ley de Amparo prevé.</p><br><p>SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 4 de enero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Tereso Ramos Hernández
- Epoca
- Décima Época