<p>RECURSO DE QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER SOBRE EL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI ÉSTA JUSTIFICA QUE REALIZÓ LAS ACTUACIONES PERTINENTES PARA TURNARLA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE.</p>
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Resumen
<p>Si el recurso de queja se interpone con fundamento en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|194-" >97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo</a>, contra la omisión de la autoridad responsable de proveer sobre el trámite de la demanda de amparo directo, y ésta acredita que corrigió ese estado de abstención, al realizar las actuaciones pertinentes para que la demanda fuera turnada al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, debe declararse sin materia, al haberse subsanado esa omisión y obtenerse el fin buscado, ya que con ello desaparece el posible perjuicio que pudo causarse al promovente con la falta o descuido de la responsable, sin perjuicio de que, en su caso, se le aplique la multa prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|520-" >260, fracción IV</a>, de la ley citada.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 19 de mayo de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Carlos Arteaga Álvarez
- Epoca
- Décima Época