<p>RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200836|1|2-" >28, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO</a> (ABROGADO). AL NO ESTAR DIRIGIDO AL INCULPADO, ES INNECESARIO QUE LO AGOTE PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, SI EL ACTO RECLAMADO ES LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DEL EJERCICIO O NO DE LA ACCIÓN
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Resumen
<p>El artículo citado establece diversos supuestos de procedencia del recurso de queja en los siguientes términos: En su primer párrafo, prevé la inconformidad contra la determinación del agente del Ministerio Público respecto del no ejercicio de la acción penal, el cual expresamente precisa que dicho recurso podrá hacerlo valer el denunciante, querellante la víctima u ofendido y se sustanciará, en un primer momento, ante el procurador general de justicia. En el segundo, establece su procedencia en aquellos supuestos en que lo resuelto por dicho procurador en relación con los hechos que se hubieran denunciado como delictuosos o por lo que se hubiere presentado querella, sea contrario a las pretensiones del querellante, denunciante u ofendido, en cuyo caso, éstos podrán promoverlo ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado. Finalmente, en el tercero, dispone que también se podrán combatir las determinaciones consistentes en: La negativa del agente ministerial a tener por admitida una denuncia de hechos cuando ésta cumpla con los requisitos legales; la abstención de resolver el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa respectiva o cuando el procurador general de justicia omita resolver el recurso interno en el plazo establecido. Como se advierte, esta última porción normativa prevé el recurso de queja contra la abstención del fiscal de pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal y aun cuando no especifica las partes que pueden promoverlo, es indiscutible que, al señalarse en el párrafo indicado la palabra "también", se entiende que está dirigido a las personas referidas en los dos párrafos que le preceden, es decir, únicamente para la víctima, denunciante o querellante, sin que el texto de referencia lo haga extensivo al inculpado, pues no se advierte que el legislador lo haya determinado así expresamente. Consecuentemente, si éste la reclama, es innecesario que agote el medio de impugnación de
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 11 de diciembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Francisco Miguel Padilla Gómez
- Epoca
- Décima Época