Tesis Aisladas

<p>RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS CONSECUENCIAS, DE ACUERDO CON EL VICIO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD EN CONTRA DE LA QUE SE INTERPONGA.</p>

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Resumen

<p>De conformidad con el inciso c) de la porción normativa citada, si se trata de la repetición de la resolución anulada, al conocer del recurso de queja en su contra, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa anulará la repetida y notificará a la autoridad responsable, previniéndole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Esto es así, porque en la repetición de la resolución impugnada no existe ejecución, simplemente hay una reiteración del vicio que ocasionó la nulidad de aquélla. Así, la autoridad demandada estará en condiciones de volver a emitir una determinación en cumplimiento; no obstante, si decide hacerlo, debe abstenerse de incurrir en nuevas repeticiones y dictar su fallo definitivo dentro del plazo de cuatro meses, aun cuando a la nulidad decretada no se le imprima efecto alguno, en cumplimiento al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100257|11|120-" >57, fracción I, inciso b)</a>, del ordenamiento mencionado; plazo que no se interrumpe, pese a la repetición o a la tramitación del recurso de queja interpuesto en su contra, pues es un lapso perentorio para que la autoridad cumpla la sentencia de nulidad, de manera que, donde la ley no distingue, no es dable al juzgador hacerlo. Dicho en otras palabras, la anulación por repetición de la resolución no conlleva la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla, pues de ser éste el propósito del legislador, así lo hubiera previsto, como lo hizo para el caso de que esa determinación se emita después de concluido el plazo legal, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100257|11|8-" >fracciones II y III del artículo 51</a> de la propia ley, por la omisión de requisitos formales o por vicios del procedimiento iniciado de oficio, es decir, en ejercicio

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
22 de febrero de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Ariel Alberto Rojas Caballero
Epoca
Décima Época