<p>RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|194-" >97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO</a>. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA SU INTERPOSICIÓN, NO DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO VACACIONAL DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEBA RESOLVERLO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 78/2013 (10a.)].</p>
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Resumen
<p>De conformidad con el precepto mencionado y con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|196-100683|2|198-100683|2|200-100683|2|202-" >98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo</a> en vigor, el recurso de queja debe presentarse dentro del plazo de cinco días ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, a quien además le corresponde realizar las notificaciones respectivas e integrar las constancias que habrán de remitirse al órgano que deba resolver e, incluso, tiene la facultad de tener por no interpuesto el recurso, cuando no se exhiban las copias de los agravios, previo requerimiento. Asimismo, acorde con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="2569|24|283-" >37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación</a>, el citado recurso de queja, debe resolverse en definitiva por el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Por ello, en el cómputo del plazo para su interposición, no deben descontarse los días correspondientes al periodo vacacional de dicho órgano colegiado, pues lo que incide en el cómputo, es que el órgano jurisdiccional de origen se encuentre laborando y puedan tener lugar las actuaciones judiciales, en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|38-" >19 de la Ley de Amparo</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="129|13|2229-" >286 del Código Federal de Procedimientos Civiles</a>. Por tanto, es inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 78/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/24648" class="font-blue" target="_blank" style=
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 12 de agosto de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Francisco Domínguez Castelo
- Epoca
- Décima Época