<p>RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES POR LAS QUE SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.</p>
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Resumen
<p>Contra las resoluciones emitidas por el Juez de Distrito, relacionadas con el requerimiento de cumplimiento de las sentencias de amparo, es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|194-" >97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo</a>, ya que si bien el proveído relativo se emite después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, no reúne las características contenidas en dicha porción normativa, pues esa determinación no es trascendental ni grave, y tampoco puede causar perjuicio alguno al recurrente, máxime que el cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal es de orden público e interés social y debe atenderse de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, para salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado; además, una sentencia ejecutoriada constituye cosa juzgada, la cual se convierte en una norma jurídica individualizada y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 19 de octubre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Rafael Rivera Durón
- Epoca
- Décima Época