Tesis Aisladas

<p>RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE, NO PUEDEN ALEGAR IMPEDIMENTO, POR EXCEPCIÓN, SINO QUE DEBEN RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE.</p>

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Resumen

<p>Acorde con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|194-100683|4|200-" >97, fracción I, inciso b), y 100, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo</a>, el recurso de queja en amparo indirecto es de resolución urgente y no admite demora, porque la suspensión en el juicio de amparo busca mantener viva la materia de éste. Ahora bien, la interpretación extensiva de los razonamientos jurídicos que dieron origen a la jurisprudencia <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002025" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>2a./J. 123/2012 (10a.)</a>, de la Segunda Sala del Alto Tribunal permite concluir que, en aquellos casos en que los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda por turno conocer de un recurso de queja de trámite urgente, no obstante que estimen que se ubican en alguna hipótesis de impedimento prevista en el diverso <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|102-" >51</a> de la propia ley, por excepción, y atento a la naturaleza urgente y debida celeridad que caracteriza a ese medio de impugnación, deben resolverlo de plano. Ello, de conformidad con los derechos de prontitud y expeditez en la impartición de justicia, consagrados en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|255|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>. Luego, no puede anteponerse la cuestión del impedimento a la resolución del medio de defensa, ya que considerar lo contrario, implicaría soslayar la naturaleza y los fines de la suspensión, así como la voluntad del legislador de resolverlo con celeridad.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PR

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
3 de mayo de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Vicente Iván Galeana Juárez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Epoca
Décima Época